Artículo 10
(…)
3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos.
(…)
Artículo 11
1. Las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión.
2. Las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.
(…)
4. Un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados.
Los procedimientos y las condiciones preceptivos para la presentación de una iniciativa de este tipo se fijarán de conformidad con el párrafo primero del artículo 24 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 165
(antiguo artículo 149 TCE)
(…)
2. La acción de la Unión se encaminará a:
(…)
- favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos, y fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa,
(…)
Artículo 9
(...)
2. Corresponde a los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los cuales se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
(...)
Artículo 27
(...)
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todo el mundo a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
(...)
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y en los procesos penales que la ley determine, y en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos la función de los cuales afecte directamente la calidad de la vida o el interés general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 15. Derechos de participación
1. Todos los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar de forma individual o colectiva en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad autónoma. Los poderes públicos tienen que promover la participación de los agentes económicos y sociales del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos.
2. Los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, en los términos que establecen la Constitución, este Estatuto y las leyes. Este derecho comprende:
a) El derecho a elegir los miembros de los órganos representativos de la Comunitat Autónoma y a concurrir como candidato.
b) El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento de las Illes Balears y a participar en la elaboración de leyes, directamente o mediante entidades asociativas, en los términos que establezca la ley.
c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por el Gobierno de las Illes Balears, los cabildos o los ayuntamientos en los términos que establecen la Constitución española y las leyes.
d) El derecho de petición individual y colectiva en los términos que establezcan las leyes del Estado.
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Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se tiene que sustanciar una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la cual se tiene que pedir la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma sobre:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma .
d) Las posibles soluciones alternativas reguladoras y no reguladoras.
2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente tiene que publicar el texto en el portal web correspondiente, para dar audiencia a los ciudadanos afectados y solicitar todas las aportaciones adicionales que puedan hacer otras personas o entidades. Así mismo, también se puede pedir directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen las personas que tengan derechos o intereses legítimos que se vean afectados por la norma y los fines de las cuales guarden relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e información públicas que regula este artículo se tienen que llevar a cabo de tal manera que los destinatarios potenciales de la norma y quienes hagan aportaciones sobre esta tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual se tienen que poner a su disposición los documentos necesarios, que tienen que ser claros y concisos y tienen que reunir toda la información necesaria para poder pronunciarse sobre la materia.
4. Se puede prescindir de los trámites de consulta, audiencia e información públicas que prevé este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones que dependen o están vinculadas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, se puede omitir la consulta pública regulada al apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se tiene que ajustar al que prevé aquella.
Artículo 3. Principios generales
Son principios que informan la buena administración y el buen gobierno:
(...)
b) Participación ciudadana: la administración tiene que aplicar sistemas y métodos porque la participación de la ciudadanía sea un hecho en el diseño y la gestión de las políticas públicas y de los servicios que presta, que se tienen que incluir en las agendas políticas a la hora de definir y mejorar las intervenciones de una manera proactiva.
(...)
Artículo 6. Participación ciudadana
1. Para promover y garantizar la participación ciudadana, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
a) Tiene que fomentar la participación, individual o colectiva, en la vida política, económica, cultural y social de la comunidad autónoma y ha promover la participación en los asuntos públicos, máxime en relación con la tramitación de nuevas leyes y en la evaluación de las políticas públicas. En este sentido, los proyectos de ley tienen que incluir un proceso participativo o de consulta y cada evaluación de las políticas públicas tiene que llevar asociada una acción de boy escout de la voz de la ciudadanía. En caso de imposibilidad de llevar a cabo este proceso se tiene que motivar justificadament.
b) Tiene que fortalecer el tejido asociativo y la sociedad civil, tiene que impulsar la generación de la cultura y de los hábitos participativos entre la ciudadanía y tiene que favorecer la reflexión colectiva sobre los asuntos que sean objete de los procesos participativos, todo esto garantizando la pluralidad, el rigor, la transparencia informativa y la veracidad.
c) Tiene que promover el diálogo social como factor de cohesión social y de progreso económico y el fomento del asociacionismo, del voluntariado y de la participación social.
d) Tiene que establecer vías de relación directa con la ciudadanía que, con el suministro previo de la información veraz y suficiente que se considere, proporcionen información para adecuar el diseño de las políticas públicas a las demandas e inquietudes de la ciudadanía.
e) Tiene que favorecer los mecanismos de participación y de cultura democrática, entre otros, mediante las nuevas tecnologías y tiene que trabajar para implementar progresivamente procesos de participación a través de medios electrónicos.
f) Tiene que promover la confección de unos presupuestos participativos, es decir, la posibilidad que la ciudadanía opine sobre la orden de prioridades en el capítulo Versión consolidada sin validez jurídica (actualizada a 28/05/2024) 14 de inversiones mediante mecanismos de democracia directa estructurados debidamente u otros procesos o instrumentos participativos. En este sentido y como mínimo, se dará publicitado vía electrónica del anteproyecto de inversiones del presupuesto, porque la ciudadanía pueda hacer efectiva esta participación directa dentro de un plazo concreto.
2. La ciudadanía tiene derecho a ser consultada de manera periódica y regular sobre su grado de satisfacción respecto de los servicios públicos. Para cumplir este derecho se tiene que fomentar el uso de instrumentos adecuados, como por ejemplo las encuestas, los sondeos o los paneles ciudadanos. Los resultados de estas consultas se tienen que publicar en la página web de la administración.
Artículo 23. Calidad en la gestión
1. La Administración de la comunidad autónoma y los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen que impulsar la eficacia y la eficiencia de sus organizaciones mediante la generalización de la implantación de los sistemas de gestión según los estándares reconocidos de calidad que, entre otros elementos, incluyan los epígrafes siguientes:
(...)
h) Mecanismos activos de participación de la ciudadanía.
(...)
Artículo 2. Funciones de la Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto
Corresponden a la Comisión Interdepartamental las siguientes funciones:
a) Servir de marco para debatir, impulsar y coordinar las estrategias, medidas y actuaciones que en materia de transparencia, de participación, de datos abiertos y del resto de materias conectadas con el gobierno abierto se lleven a cabo, realizar su seguimiento y formular propuestas y recomendaciones para mejorar estas políticas.
b) Aprobar instrumentos de principios, buenas prácticas o conductas recomendables en relación con el gobierno abierto.
c) Apoyar la incorporación de la transparencia y la participación en los procesos de elaboración y de ejecución de las políticas públicas y la promoción de la apertura de datos públicos y su reutilización.
d) Conocer y debatir los borradores de las instrucciones y directrices que establezcan criterios para la implementación, coordinación, gestión y eficacia en materias de gobierno abierto, elaboradas por los respectivos órganos competentes en cada materia, de forma que las aportaciones que se hagan y consten en el acta se puedan tener en cuenta en la redacción definitiva
e) Conocer los informes anuales que tienen que elaborar las direcciones generales competentes sobre el cumplimiento de los contenidos de publicidad activa por los diferentes órganos y entes, sobre la gestión y resolución de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública, sobre las actuaciones en materia de participación y sobre las actuaciones en materia de apertura y reutilización de datos públicos del Gobierno y de los entes del sector público instrumental, y formular propuestas y recomendaciones para mejorarlas.
f) Debatir e informar, si se le solicita, los proyectos normativos que se refieran a los ámbitos materiales de gobierno abierto del ámbito autonómico.
g) Ejercer cualesquiera otras funciones relacionadas con su ámbito de actuación o aquellas que le atribuya la normativa vigente, así como aquellas que le encomiende el Gobierno.
Artículo 3. Principios de organización
Se garantiza al municipio y las demás entidades locales que puedan existir la plena autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, así como para el ejercicio de sus competencias. Los entes locales sirven con objetividad los intereses públicos y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, autonomía, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, autonomía, participación y con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización en el marco de las disposiciones generales que por ley se establezcan en materia de organización y funcionamiento municipal.
(…)
Artículo 4. Representación objetiva de los intereses locales.
(…)
3. Las entidades locales, cada una en su ámbito, asumen la función de representantes objetivas de la comunidad local a la que sirven, a los efectos de la participación y la defensa de la misma en los asuntos de su respectivo interés.
(…)
Artículo 14. Procedimiento.
El procedimiento para alterar términos municipales comprende los siguientes trámites:
a) La potestad de iniciativa corresponde al órgano competente del Gobierno de las Illes Balears. En caso de iniciativa del consejo o del Gobierno de las Illes Balears, se requiere comunicación previa a los ayuntamientos afectados para que manifiesten su previo acuerdo. El expediente también puede incoarse, en el caso de segregación de parte de un municipio para agregarse a otro o para constituir un municipio independiente, a iniciativa de la mayoría de los vecinos o las vecinas con derecho a voto en las elecciones municipales, conforme en la inscripción del último censo electoral; en este caso, el acuerdo municipal, favorable o desfavorable, tiene que adoptarse en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro de entrada del ayuntamiento.
b) La potestad de iniciativa implica la elaboración de una memoria justificativa de la alteración de términos proyectada, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
c) El acuerdo municipal inicial, de oficio o a instancia de parte, relativo a la alteración del término municipal deberá adoptarse con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.3 de esta ley, y se someterá a información pública por el plazo de cuarenta y cinco días.
d) El acuerdo municipal de resolución de las reclamaciones presentadas deberá adoptarse, asimismo, con la mayoría citada en el apartado anterior.
e) Enviado el expediente al consejo respectivo, éste dará audiencia a los municipios interesados. Posteriormente, remitirá el expediente al Consejo Consultivo de las Illes Balears, con la propuesta de resolución, para que emita su dictamen, dando cuenta de la tramitación a la Administración de la comunidad autónoma y del Estado.
f) La resolución del procedimiento corresponde al consejo respectivo, debe ser razonada y publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, remitiéndose tanto a la Administración del Estado como a la de la comunidad autónoma. La resolución debe hacer referencia expresa a la delimitación de los términos municipales afectados, a la división del patrimonio, en su caso, y a la asignación de personal.
Artículo 24. Órganos de consulta, estudio y control.
(…)
2. En los municipios donde así lo acuerde el pleno de la corporación existirá un consejo social o cualquier otro órgano consultivo que establezca el reglamento orgánico municipal, como órgano consultivo de gobierno con representación de la vecindad y de las entidades ciudadanas más representativas, con la finalidad de garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal, al que le corresponde el estudio y la propuesta en materia de desarrollo económico y social, la planificación estratégica del municipio y los grandes proyectos urbanos. Su composición, competencias y funcionamiento se rigen por lo que se establece en el respectivo reglamento orgánico municipal.
(…)
Artículo 29. Competencias.
(…)
2. Los municipios de las Illes Balears, en el marco de las leyes, tienen en todo caso competencias propias en las siguientes materias:
(…)
b) Regulación y desarrollo de procedimientos, estructuras organizativas y políticas para la participación ciudadana en la vida local, así como elaboración y aprobación de programas de fomento de voluntariado y asociacionismo.
(…)
Artículo 57. Entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales.
(…)
4. Los distritos son órganos territoriales desconcentrados del municipio para gestionar de manera más eficaz los asuntos de competencia municipal y para facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Tienen la organización, las funciones y las competencias que cada ayuntamiento les confiere, atendiendo a las características singulares de las diferentes porciones del término municipal.
(…)
Artículo 59. Transferencia de competencias.
1. Los consejos y los ayuntamientos pueden recibir competencias transferidas de la Administración del Estado y de la comunidad autónoma sobre materias de su competencia mediante ley, que debe respetar sus normativas respectivas, cuando con ello se garantice el mejor ejercicio de la competencia o una prestación más eficaz de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de la ciudadanía.
(…)
Artículo 116. Principios generales.
1. Las corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de toda la ciudadanía en la vida local.
2. La participación ciudadana se hará efectiva por los mecanismos establecidos por cada corporación local, conforme a las normas de participación contenidas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
3. Las formas, los medios y los procedimientos de participación que las corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no pueden, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
Artículo 121. Medios de participación ciudadana.
Las corporaciones locales tienen que facilitar la participación ciudadana a través de los distintos medios a su alcance y, en especial, en las formas siguientes:
a) Remisión a los medios de comunicación de la localidad acreditados ante la corporación de las convocatorias y los órdenes del día de las sesiones que sean públicas.
b) Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y de repercusión social.
c) Oficinas de información a la ciudadanía e implantación de medios tecnológicos que faciliten la participación.
Artículo 122. Asociaciones vecinales.
1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de la vecindad tienen la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, que tiene por objeto permitir al ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, sin perjuicio de que deban inscribirse también en el Registro de Asociaciones de la comunidad autónoma.
2. En relación con el municipio, las asociaciones pueden:
a) Solicitar información directa de los asuntos que afecten al interés de la asociación respectiva.
b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.
c) Formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto, si procede, mediante reglamento.
3. Los municipios pueden aprobar reglamentos para regular los procedimientos más adecuados para facilitar la información ciudadana.
4. También, y de acuerdo con sus posibilidades económicas, pueden conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se hará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones y de acuerdo con la normativa vigente en materia de subvenciones.
Artículo 122 bis. Participación ciudadana en las sesiones de los órganos colegiados.
1. Los vecinos con derecho a sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular con el objeto de presentar propuestas de acuerdo o actuaciones y de reglamento en materias de la competencia municipal.
2. Dichas iniciativas tendrán que ser subscritas, como mínimo, por el siguiente número de vecinos del municipio:
a) El 10% de los habitantes en municipios de menos de 5.000 habitantes.
b) 500 habitantes más el 2% de los habitantes que excedan de los 5.000, en poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.
c) 2.400 habitantes más el 1% de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.
Estas iniciativas se someterán a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. De acuerdo con la normativa básica estatal, se requerirá el informe previo de legalidad del secretario o la secretaria del ayuntamiento, así como el informe del interventor o la interventora cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento.
3. El alcalde o la alcaldesa deberá incluir las iniciativas debidamente presentadas en el orden del día del primer pleno ordinario que celebre el ayuntamiento, siempre que se hayan presentado como mínimo 10 días naturales antes de la celebración del mismo. El Pleno deberá debatir y votar la iniciativa, sin perjuicio de que el acuerdo efectivo tenga que adoptarlo el órgano competente de acuerdo con el procedimiento establecido.
Artículo 3. Principios de actuación
(...)
2. En las relaciones con los ciudadanos, la Administración de la comunidad autónoma, para el servicio efectivo a estos, actúa con objetividad y transparencia, y facilita la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
(...)
Artículo 5. De la finalidad y los objetivos de la educación y la formación permanentes
1. La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho que todas las personas tienen en la educación. La educación y la formación de las persones adultas tienen que servir para poder adquirir, actualizar, completar o ampliar sus capacidades; para promover el acceso a los varios niveles del sistema educativo y al mundo laboral; para favorecer la participación en la vida social, cultural y económica; y, además, para posibilitar que las persones adultas puedan participar activamente en el diseño de su propio proceso formativo.
2. Son objetivos de esta ley:
(...)
f) Propiciar la igualdad de oportunidades, mediante la educación y la formación permanentes y el desarrollo de políticas educativas activas contra la discriminación, la exclusión, las diferentes manifestaciones de desigualdades sociales favoreciendo el principio de ciudadanía activa, la cohesión social y la ocupación
(...)
o) Fomentar el desarrollo de actitudes de ciudadanía activa, para una participación crítica y responsable en la vida social, económica, política y cultural.
(...)
Artículo 16. De la participación
1. Las persones adultas tienen que ser partícipes de sus propios procesos de aprendizaje. Esta participación, así como la de los educadores, se tiene que hacer efectiva en el proceso educativo.
2. Las administraciones públicas promoverán que las persones adultas y el personal formador participen activamente en el gobierno, la organización y la gestión de los centros autorizados a realizar acciones de educación y formación permanentes de personas adultas. Para todos los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, se regulará esta participación a los consejos escolares de centro que tendrán , como mínimo, las competencias que permita la legislación para todos los consejos escolares de centros. Así mismo se garantizará la participación equilibrada del profesorado, del alumnado y de las asociaciones empresariales, sociales o culturales más significativas del municipio.
3. Las persones adultas podrán formar asociaciones para fomentar la defensa del derecho a la educación y a la formación, la participación en el desarrollo de la normativa legal que regule las ofertas formativas, fomentar su propia formación y participar en los centros, en las actuaciones y en los procesos formativos de acuerdo con las normas que se establecen.
Artículo 19. Del asesoramiento, la participación y la cooperación
1. Se crea el Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears como órgano asesor, consultivo, de participación y cooperación entre las diferentes administraciones públicas y los agentes económicos y sociales más representativos implicados en la educación y la formación permanentes de las persones adultas.
2. El Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears será presidido por el consejero competente en materia de educación o persona de reconocido prestigio en el ámbito de la educación de personas adultas nombrada a tal efecto. La composición, la estructura y el funcionamiento de este consejo serán determinados reglamentariamente.
3. La composición del consejo tendrá que contar con la presencia de representantes de las consejerías implicadas en la formación de personas adultas, de los cabildos y de la administración municipal, uno/a director/a de centro por cada una de las Islas, de representantes de las asociaciones de educación de adultos, de representantes de los sindicatos más representativos de educación, de representantes de los sindicatos más representativos del mundo laboral, de representantes de las asociaciones de empresarios más representativas, de personas de reconocido prestigio en el mundo de la educación de adultos, de un representante del Consejo Escolar de las Illes Balears, y de un representante de la UIB. En todo caso la representatividad de la comunidad educativa no podrá ser inferior al 50%.
4. Si las circunstancias así lo aconsejan, se crearán comisiones insulares del mencionado consejo, con composición y funciones idénticas al ámbito de cada isla.
5. Las funciones del Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que establece la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, serán las siguientes:
a) Asesorar y proponer medidas, iniciativas y actuaciones relativas a los planes de formación de personas adultas a las administraciones correspondientes.
b) Realizar, fomentar y divulgar estudios sobre la situación de la educación y la formación permanentes de personas adultas en las Illes Balears.
c) Evaluar periódicamente el programa general de la educación y la formación de las persones adultas de las Illes Balears y emitir informes y recomendaciones sobre los resultados de estas evaluaciones.
d) Ser informado de las disposiciones normativas de carácter general que desarrollen esta ley.
e) Informar las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17.
f) Cualesquier otros que le sean asignadas en las disposiciones que desarrollen esta ley.
g) Aportar iniciativas para la elaboración de los planes de formación de las persones adultas
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad
(…)
3. La finalidad última de la ley es favorecer que las personas jóvenes puedan desarrollar su propio proyecto de vida y garantizar su participación activa en igualdad de derechos y deberes en la vida social, cultural, política y económica.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de esta ley, se entiende:
(…)
b) Por políticas de juventud, las actuaciones dirigidas a mejorar las condiciones sociales de la juventud, acompañándola en su proceso vital y capacitándola para alcanzar competencias personales y profesionales que propicien su autonomía, emancipación y participación en todos los ámbitos.
c) Por profesionales de las políticas de juventud, las personas que se dedican a la investigación, el diseño, la dirección, la aplicación y la evaluación de planes, programas o proyectos destinados a las personas jóvenes desde las administraciones públicas y desde las entidades sin ánimo de lucro, en el marco de las políticas de juventud.
(…)
Artículo 4. Corresponsabilidad en la aplicación
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias respectivas y teniendo en cuenta el principio de coordinación, ejercerán las acciones necesarias para cumplir todo lo dispuesto en esta ley, con el apoyo y la participación de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y velarán para garantizar su participación.
(…)
TÍTULO I. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS JÓVENES
Artículo 5. Derechos específicos de las personas jóvenes
Sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico estatal, comunitario e internacional, esta ley reconoce a las personas jóvenes los derechos específicos siguientes:
(…)
d) Derecho a la participación democrática y al pleno ejercicio de la ciudadanía activa.
(…)
TÍTULO II. RÉGIMEN COMPETENCIAL EN LAS POLÍTICAS DE JUVENTUD
Artículo 7. Competencias en materia de juventud
(…)
3. El Consejo de la Juventud de las Illes Balears, las entidades juveniles, las entidades prestadoras de servicios a la juventud y los grupos de jóvenes pueden intervenir en las políticas de juventud por medio de las formas de participación, acción e interlocución reconocidas por esta ley, sin perjuicio de las competencias de las administraciones públicas.
Artículo 9. Competencias del Gobierno de las Illes Balears
(…)
2. Corresponden al Gobierno de las Illes Balears las funciones generales siguientes:
(…)
b) Establecer, conjuntamente con los consejos insulares, la planificación global de las políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears, mediante la aprobación y modificación, en su caso, del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Comisión interdepartamental de políticas de juventud o de los consejos insulares; desarrollarlo y asegurar la adopción, por parte de cada consejería, de las medidas que contiene, que obligatoriamente recogerá el programa de políticas para la emancipación. En todo caso, en la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears se deberán respetar en todo momento la autonomía y las competencias de los consejos insulares, así como su participación efectiva, en los términos previstos en esta ley.
(…)
Artículo 10. Competencias de los consejos insulares
(…)
2. En todo caso, les corresponde:
(…)
f) Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar el Plan insular de juventud, mediante un procedimiento que garantice la participación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, del consejo de la juventud de su ámbito territorial, de las asociaciones juveniles y de las personas jóvenes en general. Además, participar en la elaboración del Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears.
(…)
i) Garantizar la participación de las personas jóvenes, directamente o a través de formas organizadas, y asistir y cooperar técnica, jurídica y económicamente a las entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud.
(…)
Artículo 11. Competencias de los ayuntamientos
1. Corresponden a los ayuntamientos y, en su caso, a otras entidades locales de ámbito inferior o superior al municipal, en su ámbito territorial, las competencias previstas en la normativa básica y autonómica de régimen local y, en todo caso, las siguientes:
(…)
d) Elaborar, aprobar y, en su caso, modificar un plan local de juventud, mediante un procedimiento que facilite la participación del colectivo de profesionales de las políticas y del ámbito de la juventud que trabajan en el territorio y garantice la de las asociaciones juveniles y los jóvenes en general.
(…)
h) Promover la participación juvenil en la vida política, social, económica, educativa y cultural y deportiva y de ocio del municipio.
(…)
2. De acuerdo con los principios establecidos en esta ley y dada su proximidad con la juventud, los ayuntamientos deben promover la participación juvenil en el ámbito del municipio y fomentar la participación ciudadana en la prevención y la resolución de las demandas y de las necesidades juveniles detectadas en su territorio, y fomentar su implicación en la sociedad en general. Igualmente, han de dar apoyo técnico, económico y formativo a los consejos locales de la juventud.
(…)
Artículo 16. Funciones y competencias
1. Son funciones del IBJOVE en materia de políticas de juventud, las siguientes:
(…)
En el ámbito de la elaboración y la ejecución:
a) Desarrollar las actuaciones, los servicios, los programas o las políticas que sean competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o que tengan un alcance o un interés suprainsular por su incidencia en la igualdad de oportunidades de los y las jóvenes de todas las Illes o para que fomenten su cohesión social, con la participación de los consejos insulares.
(…)
Artículo 17. Funciones de otras consejerías del Gobierno de las Illes Balears
(…)
2. A tal efecto, las consejerías del Gobierno de las Illes Balears desarrollan las siguientes funciones, sin perjuicio de las competencias propias de los consejos insulares:
(…)d) Promocionar y fomentar la gestión conjunta de los servicios necesarios para ejecutar políticas relacionadas con las personas jóvenes entre los consejos insulares y los entes locales, teniendo en cuenta las estructuras de participación juvenil en cada ámbito territorial.
Artículo 22. Conferencia interinsular en materia de juventud
(…)4. La Conferencia interinsular puede crear también grupos de trabajo, de carácter permanente o temporal, formados por personal técnico de las diferentes administraciones públicas que forman parte de esta conferencia, para llevar a cabo las tareas técnicas que les asigne la Conferencia interinsular. A estos grupos de trabajo podrán ser invitados expertos de reconocido prestigio en la materia a tratar. El director o la directora del grupo de trabajo, que debe ser una persona representante de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, puede solicitar, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la participación de las organizaciones representativas de intereses afectados, a fin de recabar propuestas o formular consultas.
(…)
TÍTULO III. POLÍTICAS DE JUVENTUD DE LAS ILLES BALEARS
Artículo 23. Principios generales
1. Las políticas de juventud que impulsen las administraciones públicas deben tener por objeto mejorar las condiciones de vida de todas las personas jóvenes, atender sus necesidades, facilitar sus vivencias y experiencias, y promover su integración y participación efectivas en la vida política, económica, social y cultural, y favorecer las condiciones para su emancipación.
(…)
3. Las políticas de juventud deben llevarse a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan, que se orientarán a la coordinación de las administraciones públicas competentes, con lo cual:
(…)
b) La elaboración de las políticas para la juventud debe llevarse a cabo con la participación de los jóvenes y de los agentes implicados en las políticas de juventud.
Artículo 24. Principios rectores
Son principios rectores de la política de juventud que realice cualquier administración pública de las Illes Balears, los siguientes:
(…)
i) Transparencia y rendición de cuentas. Debe fundamentarse en la transparencia, la evaluación, la rendición de cuentas y la democratización de la información.
(…)
Artículo 25 .Contenido de las políticas de juventud
Las políticas de juventud de las administraciones públicas deben garantizar el pleno desarrollo de los derechos del artículo 5 de esta ley, especialmente entre las personas jóvenes en situación de exclusión social, y por este motivo, deben ir encaminadas a:
(…)
g) Asegurar la participación directa de las personas jóvenes y sus formas organizadas por medio de asociaciones, entidades juveniles o consejos de juventud en la elaboración de las políticas de juventud, y apoyar el asociacionismo y garantizar la capacidad de interlocución de la juventud, ya sea individualmente o por medio de asociaciones.
(…)
q) Promover la competencia digital de los jóvenes para favorecer formas innovadoras y alternativas de participación democrática.
(…)
t) Desarrollar políticas públicas de juventud para involucrar y facilitar la participación activa de la juventud en el proceso de consecución de la Agenda 2030 de Naciones Unidas para el desarrollo sostenible, en colaboración con cualquier organismo, plataforma, entidad y estructura de participación de la juventud en el ámbito de la Unión Europea.
u) Cooperar con todas las instituciones para el desarrollo de las estrategias de la Unión Europea para la juventud, con el objetivo de fortalecer el sentimiento de los jóvenes como ciudadanos de la Unión Europea en los ámbitos de la participación cívica, económica, social, cultural y política.
Artículo 34. Corresponsabilidad, empoderamiento y participación
Las políticas de juventud que impulsen el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y las entidades de la administración local en materia de corresponsabilidad, empoderamiento y participación en el ámbito de sus competencias, deben tener como objetivos y líneas de actuación los siguientes:
a) Reducir el efecto de los factores de orden socioeconómico (desempleo, falta de formación, precarización) e individuales que obstaculizan la participación social de las personas jóvenes.
b) Fomentar una cultura participativa y la predisposición de la juventud a adoptar posiciones más activas, comprometidas y críticas con su entorno.
c) Facilitar canales, herramientas, infraestructuras y espacios para fomentar la organización de las personas jóvenes y canalizar su participación.
d) Promover el asociacionismo y las diversas formas de participación y organización colectiva de la juventud.
e) Incrementar y mejorar la interlocución de las personas jóvenes con las administraciones públicas con especial inciso en el refuerzo de la acción telemática.
f) Los demás que se establezcan en el Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears y en los planes de políticas de juventud insulares y locales.
Artículo 36. Definición y criterios para la planificación
(…)
3. Los procedimientos para elaborar los planes deben garantizar la participación de las administraciones competentes para ejecutarlos, de los órganos de participación y cooperación previstos en esta ley y de las personas jóvenes.
Artículo 37. Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears
(…)
4. El Plan estratégico de políticas de juventud del Gobierno de las Illes Balears será elaborado con la coordinación de los órganos competentes de las consejerías afectadas y la participación de los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas y en colaboración con el Consejo de la Juventud de las Illes Balears. Asimismo, la propuesta de plan se presentará a la Mesa de Diálogo Social de las Illes Balears.
(…)
Artículo 39. Procedimiento de elaboración
(…)
2. La consejería competente en materia de juventud, junto con el IBJOVE, dará apoyo técnico a la Comisión interdepartamental de políticas de juventud para la elaboración de una propuesta de plan que incluya una planificación ordenada y prospectiva de las medidas, estableciendo las prioridades en objetivos y estrategias de acción, con la colaboración y participación de las consejerías, de los consejos insulares, de las entidades locales y del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
(…)
Artículo 42. Planificación de ámbito insular y local
(…)
4. Los consejos insulares y las entidades locales deberán garantizar la participación de las personas jóvenes en la elaboración y la evaluación de los planes de juventud.
(…)
TÍTULO IV. PARTICIPACIÓN JUVENIL
Artículo 45. Definición
1. La participación juvenil, entendida como un derecho de ciudadanía activa, es el conjunto de acciones y de procesos que generan entre las personas jóvenes la capacidad para decidir en el entorno, en sus relaciones y en su desarrollo personal y colectivo, y para intervenir y transformarlos.
2. La participación juvenil, a los efectos de esta ley, puede ser individual o bien se puede articular por medio de las entidades juveniles o los grupos de jóvenes.
3. Los poderes públicos fomentarán la participación libre y eficaz de la juventud, tanto desde la perspectiva de que las personas jóvenes deben fortalecer su cultura democrática y ciudadana, como desde la perspectiva de que la participación debe servir para aproximar las necesidades de la juventud, generando los espacios necesarios en la definición y aplicación de las políticas públicas que les afecten como ciudadanos y ciudadanas.
4. Reglamentariamente, se establecerán las tipologías de las estructuras de participación juvenil, el censo de entidades juveniles y los procedimientos de inscripción y cancelación.
Artículo 49. Tipología de entidades que se pueden inscribir y requisitos
1. Pueden inscribirse en los censos de ámbito insular las siguientes tipologías de entidades juveniles:
(…)
d) Los consejos de la juventud insulares, locales y de ámbito supramunicipal, como entes de representación y participación formados por varios modelos asociativos que coordinan el tejido asociativo juvenil de su ámbito de actuación, representan las organizaciones juveniles del municipio y dialogan con los poderes públicos.
(…)
Artículo 52. Formas de participación juvenil
1. A los efectos de esta ley, se entienden por formas de participación juvenil las diversas expresiones que tienen las personas jóvenes para participar en la colectividad y en los asuntos públicos.
2. Las formas de participación juvenil, a los efectos de esta ley, son las siguientes:
a) La acción, entendida como la capacidad de las personas jóvenes para desarrollar por sí mismas iniciativas y proyectos, con la voluntad de intervenir de manera directa en la aplicación de las políticas públicas.
b) La interlocución, entendida como la capacidad de las personas jóvenes de dialogar con los poderes públicos, con la voluntad de decidir sobre las políticas de juventud que estos desarrollan o han de desarrollar.
3. Los poderes públicos, en la interlocución con la juventud, deben tener en cuenta tanto las entidades juveniles como las personas jóvenes consideradas individualmente, atendiendo a un criterio de representatividad.
4. Los consejos de juventud, independientemente de su ámbito de actuación, son reconocidos como interlocutores preferentes de los poderes públicos del mismo espacio territorial en materia de juventud.
5. Las administraciones públicas deben estar atentas a las nuevas formas de participación juvenil que puedan aparecer.
Artículo 53. Procesos de participación y consulta
1. Los procesos de participación y consulta, a los efectos de esta ley, son una herramienta de participación con una duración concreta, mediante la que las administraciones públicas y las personas jóvenes dialogan y trabajan conjuntamente para construir las políticas públicas territoriales y sectoriales.
2. Las entidades juveniles y las administraciones públicas pueden impulsar procesos de participación y consulta juvenil con la juventud en su ámbito territorial.
3. Los poderes públicos deben velar porque los procesos de participación y consulta se rijan por los principios de máxima transparencia, representatividad, eficacia e incidencia.
4. Cuando los poderes públicos lleven a cabo procesos de participación y consulta deben tener en cuenta a las personas jóvenes y al Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
Artículo 54. Fomento de la participación juvenil
1. Los poderes públicos deben fomentar el ejercicio de la ciudadanía activa de las personas jóvenes, con el fin de mejorar los sistemas y las estructuras democráticas y de garantizar que la juventud pueda ejercer un papel activo de transformación y cambio de la sociedad por medio de su intervención en los asuntos públicos.
2. Las administraciones públicas deben incorporar la participación de las personas jóvenes en la dinámica cotidiana, fomentando procesos de participación juvenil y facilitando a la juventud las condiciones para hacerlo posible. Las administraciones públicas formarán a su personal en metodología participativa para facilitar los procesos de decisión o consulta de participación abierta a los jóvenes.
3. El fomento de la participación juvenil incluye todas aquellas medidas que permitan alcanzar los objetivos siguientes:
a) Garantizar que las personas jóvenes puedan influir adecuadamente en todos los ámbitos de la sociedad y en todas las partes de los procesos de toma de decisiones, desde la determinación de prioridades hasta su puesta en práctica, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos y estructuras accesibles y cercanas para la juventud, garantizando así que las políticas respondan a las necesidades de las personas jóvenes.
b) Garantizar a todas las personas jóvenes el mismo acceso a la toma de decisiones.
c) Incrementar la participación de la juventud y, por tanto, la representación equitativa en los procesos electorales, así como en los órganos electos y en otros órganos de toma de decisiones en todos los ámbitos de la sociedad.
d) Proporcionar equipamientos y servicios juveniles accesibles que ofrezcan apoyo profesional para el desarrollo y las oportunidades para la participación de las personas jóvenes.
e) Garantizar espacios juveniles virtuales seguros a los que todas las personas jóvenes puedan acceder, que den acceso a la información y a los servicios y aseguren oportunidades para la participación de la juventud.
f) Asegurar una financiación sostenible, el reconocimiento común y el desarrollo de un trabajo en el ámbito de la juventud de calidad para fortalecer las organizaciones juveniles y su papel en la inclusión, la participación y la educación no formal.
g) Proporcionar información exhaustiva, pertinente y cercana para jóvenes, desarrollada para la juventud y con ella a fin de propiciar su participación.
Artículo 55. Fomento del asociacionismo juvenil
Los poderes públicos de las Illes Balears tienen las siguientes obligaciones:
a) Fomentar el asociacionismo entre las personas jóvenes.
b) Promover la participación juvenil de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) Fomentar la creación de consejos insulares de la juventud y consejos locales de juventud.
d) Fomentar la vertebración del asociacionismo en los ámbitos territorial y sectorial.
e) Impulsar estrategias y planes de apoyo al asociacionismo juvenil.
Artículo 56. Funcionamiento de las estructuras de participación juvenil
1. En el funcionamiento de cualquier consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, se debe garantizar que en la toma de decisiones se tengan en cuenta las opiniones y las necesidades de todas las personas jóvenes, sin discriminación por razón de género, etnia, clase social, orientación sexual, identidad de género o expresión de género; discapacidad, creencias, vulnerabilidad, lugar de residencia o situación de desigualdad de cualquier naturaleza.
2. Todo consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, debe procurar fomentar la participación activa tanto de las entidades como de las personas jóvenes asociadas y no asociadas.
Artículo 57. Educación en la participación
1. La educación en la participación debe ser uno de los ejes básicos de la planificación de las políticas de juventud y se facilitará la creación de estructuras de aprendizaje de la participación.
2. Se debe apoyar a los consejos municipales de infancia, a las asambleas de delegados y delegadas, al asociacionismo estudiantil, a los grupos de alumnado activo, a las asambleas y grupos coordinadores de estructuras y espacios jóvenes, a los foros jóvenes y a todas aquellas iniciativas que colaboran con el asociacionismo juvenil y los consejos locales de juventud en las oportunidades de educación en la participación.
Artículo 59. Finalidades y funciones
(…)
2. Son funciones del Consejo de la Juventud de las Illes Balears:
a) Promover todas aquellas actividades que considere necesarias para fortalecer el desarrollo político, económico y social y, especialmente, las que vayan dirigidas a asegurar la participación de las personas jóvenes en las decisiones y en las medidas que les afectan.
(…)
k) Fomentar la vertebración de las relaciones de participación, con cualquier organismo, plataforma, entidad y estructura de participación de la juventud en el ámbito de la Unión Europea, en colaboración con el Consejo de la Juventud de España.
(…)
Artículo 71. Naturaleza de los consejos de la juventud insulares y locales
1. Los consejos de la juventud insulares, locales y de ámbito supramunicipal son entidades independientes y democráticas, funcional y organizativamente integradas por estructuras organizadas o informales de participación juvenil en su respectivo ámbito territorial, que se constituyen con las siguientes finalidades:
a) Fomentar el asociacionismo juvenil.
b) Promover iniciativas que aseguren la participación de las personas jóvenes de su ámbito en las decisiones y las medidas que les afectan.
c) Representar a la juventud ante la administración correspondiente como órganos máximos de representación y de interlocución de las asociaciones juveniles y de la juventud de su territorio, para llevar sus propuestas, demandas y necesidades al Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
2. Los consejos de la juventud tienen carácter insular o local, según el ámbito territorial, las actividades que desarrollen y los miembros que formen parte de ellos:
— Un consejo de la juventud insular está formado por las entidades previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 49 de esta ley radicadas en la isla como miembros de pleno derecho; y por grupos de personas jóvenes no asociadas, personas, colectivos, plataformas y asambleas juveniles, como miembros observadores.
— Un consejo de la juventud local está formado por las entidades previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 49 de esta ley radicadas en el municipio o por las personas con voluntad participativa que actúan en un municipio. Se pueden constituir consejos de la juventud de ámbito supramunicipal, en los términos establecidos en la sección tercera de este capítulo.
3. De conformidad con su régimen jurídico-administrativo especial, en Formentera existirá un único consejo de la juventud, que incluirá a su vez las vertientes insulares y locales.
Artículo 82. Los servicios juveniles de información y de dinamización
(…)
2. Los servicios juveniles de información y de dinamización tienen las siguientes funciones:
(…)
b) Aplicar programas, proyectos y actividades orientados a hacer posible la participación activa, la emancipación de las personas jóvenes y su inserción laboral, así como todas aquellas actuaciones encaminadas a promover los derechos de las personas jóvenes recogidos en el artículo 5 de esta ley.
(…)
5. Los servicios juveniles de dinamización juvenil ofrecen un espacio de encuentro a adolescentes y jóvenes, con finalidad lúdica, preventiva, educativa y de promoción de la participación. Pueden incluir servicios complementarios y/o específicos que incluyen el apoyo al estudio, el acompañamiento y la escucha; la facilitación y la difusión de la creación cultural y artística; el fomento de actividades socioculturales, deportivas, formativas y de ocio; o el acompañamiento a iniciativas juveniles y de fomento del asociacionismo y el voluntariado.
Artículo 85. Carteras de servicios juveniles de ámbito insular y local
1. Los consejos insulares han de establecer sus carteras de servicios juveniles. En todo caso, la elaboración de la cartera insular de servicios juveniles debe contar con la participación de la sociedad civil, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
(…)
Artículo 1. Objeto y finalidades.
(...)
5. Esta ley reconoce el carácter educativo del tiempo libre y su contribución, junto con la escuela, la familia y la comunidad, al desarrollo integral de la infancia y la juventud, mediante la promoción de valores universales y de derechos humanos, el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y la promoción de actitudes de reflexión, de crítica, de participación y de compromiso social y medioambiental.
Artículo 18. Definición.
1. Son actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes las actividades dirigidas específicamente a menores de edad, a partir de tres años, realizadas en el tiempo libre, que tengan la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso, las relaciones sociales y la promoción de hábitos saludables, en un ámbito de educación no formal.
(...)
Artículo 20. Condiciones de accesibilidad de las personas con diversidad funcional y cognitiva y fomento de la inclusión.
1. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por cualquier persona, entidad o institución tienen que cumplir el principio de igualdad de oportunidades y garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes con un grado de dependencia reconocido, en los términos que se especifiquen reglamentariamente.
2. Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, tienen que impulsar los programas, los servicios y las ayudas necesarias porque se garantice la participación efectiva de personas con diversidad funcional y cognitiva o que pertenezcan a colectivos vulnerables en las actividades que organicen.
Artículo 25. Personas usuarias.
1. Los niños, las niñas y jóvenes hasta 30 años y los grupos de niños, niñas y jóvenes son las personas usuarias de las instalaciones que regula esta ley.
2. Las personas titulares de las instalaciones infantiles y juveniles pueden limitar la edad de las personas usuarias para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.
3. De manera excepcional las instalaciones infantiles y juveniles pueden alojar personas de más de 30 años en las condiciones que determinen reglamentariamente los consejos insulares en los casos siguientes:
a) Cuando participen juntamente con niños, niñas y jóvenes en las actividades que lleven a cabo como personal monitor, educador o de apoyo.
b) Cuando se trate de familias con niños, niñas y jóvenes que participen en actividades que, por sus características o por su interés social, justifiquen el uso de la instalación.
c) Cuando participen en actividades educativas, de interés público o de cariz social promovidas por entidades públicas o sin ánimo de lucro.
d) Los profesionales de tiempo libre educativo infantil y juvenil, con independencia de su edad, que realicen actividades propias de su formación, capacitación y prácticas.
Artículo 36. Competencias de la consejería que tiene asignadas las funciones en materia de servicios sociales
Corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales:
(...)
l) Fomentar la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua, de acuerdo con las administraciones locales, cuando sean de ámbito suprainsular.
(...)
Artículo 50. Principios generales
1. El sistema de servicios sociales, para la consecución de sus fines, cuenta con la participación de la ciudadanía a lo largo de todo el ciclo comprendido entre la planificación, la gestión y la evaluación de su actuación. Siempre que sea posible, las decisiones relativas al sistema de servicios sociales se tienen que tomar con la participación de la ciudadanía.
2. La finalidad de la participación es integrar la deliberación entre las administraciones y los diversos actores de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones, para mejorar el sistema de servicios sociales y fortalecer el capital social.
3. Los objetivos de la participación son la implicación de toda la sociedad en los asuntos sociales, la prevención de la fragmentación social, la innovación en la prestación de los servicios y el reforzamiento de las redes sociales de apoyo, como también conseguir la autonomía, la libertad y el apoderamiento de la ciudadanía, este último entendido como el proceso por el cual una persona o un grupo social adquiere o recibe los medios para fortalecer su potencial en términos económicos, políticos o sociales.
Artículo 51. Los canales de participación
1. La participación en el sistema de servicios sociales se articula mediante los órganos de participación que establece esta ley, los procesos participativos o cualquier otra acción que sea pertinente.
2. La forma habitual de participar en los órganos de participación es mediante entidades asociativas.
3. La composición de los órganos de participación se tiene que establecer por reglamento tomando como base criterios objetivos y procurando que estén presentes las administraciones competentes en el territorio, las organizaciones sindicales y patronales, los colegios profesionales, las personas usuarias de los servicios sociales y las entidades sociales más representativas, tanto de tipo general, de carácter cívico, ciudadano y vecinal, como específicas de mujeres, de gente mayor, de personas con discapacitado u otros colectivos ciudadanos, y también las entidades de iniciativa social y mercantil del sector de los servicios sociales.
4. Para conseguir la paridad de género, los órganos de participación cívica que establece esta ley tienen que procurar que los miembros representen mujeres y hombres, de forma que ninguno de los dos sexos no tengui una representación inferior al 40% sobre el total de miembros de cada órgano de participación.
Artículo 52. Órganos de participación ciudadana y asociativa
Se establecen los órganos de participación siguientes:
a) El Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears.
b) Los consejos de servicios sociales insulares.
c) Los consejos de servicios sociales locales
Artículo 59. Procesos de participación
1. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales tienen que establecer procesos de participación que aseguren el debate ciudadano desde el acceso a toda la información pertinente y con el compromiso de regreso de la administración.
2. En los centros públicos donde se presten servicios sociales o se cumplan actividades sociales y en los privados que reciban financiación pública, se tienen que establecer procesos de participación democrática de las personas usuarias o de sus familias así como lo establezca el reglamento de régimen interno.
3. La ciudadanía y las entidades que intervienen en procesos de participación tienen derecho a acceder a la información necesaria para cumplir sus funciones.
4. Los miembros de los órganos consultivos pueden acceder a la documentación de la cual dispone la administración, de acuerdo con la legislación.
Artículo 60. El voluntariado social
1. Las administraciones públicas tienen que promover y fomentar la participación solidaria y altruista de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.
2. La actividad voluntaria no implica en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica, y tiene siempre un carácter complementario de la atención profesional. Consiguientemente, no puede sustituir la tarea que corresponda a una función profesional de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, a tal efecto, la Administración tiene que establecer los mecanismos de control adecuados.
3. El régimen jurídico de actuación del voluntariado social es el que establece la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de las Illes Balears, y las disposiciones que la sustituyan, modifiquen o complementen.
Artículo 2. Definiciones
(...)
A los efectos de esta ley se entiende por:
(...)
d) Participación para la salud: El fomento de las relaciones y los vínculos entre los organismos, las personas y los agentes de la sociedad civil que pueden facilitar el acceso o la movilización del apoyo social a favor de la salud.
(...)
Artículo 3. Principios rectores
Las actuaciones, las prestaciones y los servicios en materia de salud pública son un derecho individual y social que los poderes públicos tienen que garantizar y mantener, de acuerdo con los principios siguientes: (...) k) Derecho a la participación ciudadana en el asesoramiento, la consulta, la supervisión y el seguimiento de las políticas de salud pública.
(...)
Artículo 12. Sistema de formación, investigación e innovación
(...)
1. La formación, la investigación y la innovación en salud pública es el sistema organizado de formación de profesionales, de fomento, de investigación y de innovación en salud pública, que constituye una actividad esencial del sistema sanitario de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Son actuaciones del Sistema de formación, investigación e innovación en salud pública:
a) Procurar formación a los profesionales de la salud pública y, en general, del sector sanitario, en función de las especificidades del trabajo que ocupen, porque tenguin capacidades, conocimientos y habilidades para desarrollar algunas o todas las competencias siguientes:
(...)
9ª) Fomentar la participación para la salud
(...)
Artículo 5. Principios de la actuación pública y de información
(...)
2. Los poderes públicos tienen que adoptar las medidas necesarias por:
(...)
f) Abrir vías de diálogo y de participación entre las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales y la ciudadanía, que tiendan a minimizar el ajetreo.
(...)
3. Las administraciones públicas competentes tienen que informar el público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ajetreo y los planes de acción en materia de contaminación acústica. Es aplicable a la información a la cual hace referencia este apartado la Directiva 2003/04/CE del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero del 2003, y la normativa que la despliegue.
(...)
4. Sin perjuicio del que prevé el apartado anterior, las administraciones públicas competentes tienen que insertar en los diarios oficiales correspondientes anuncios en que se informe de la aprobación de los mapas de ajetreo y de los planes de acción en materia de contaminación acústica y en que se indiquen las condiciones en que el contenido íntegro es accesible a la ciudadanía.
Artículo 27. Procedimiento
1. Los ayuntamientos tienen que elaborar los planes acústicos en base a un proyecto subscrito por el personal técnico competente. La tramitación del plan asegurará la participación de la ciudadanía en conformidad con el establecido al presente artículo.
2. El proyecto del Plan acústico de acción municipal se tiene que someter a información pública durante un mes, mediante la publicación de sendos anuncios al Boletín Oficial de las Illes Balears y a dos diarios de información general de mayor difusión a la provincia. Así mismo, se dará audiencia al público de acuerdo en el establecido a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regula el derecho a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. Transcurrido el periodo de información pública y en un plazo máximo de dos meses, el ayuntamiento tiene que aprobar el plan mediante acuerdo.
4. El acuerdo de aprobación del Plan acústico de acción municipal se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y tiene que entrar en vigor, salvo que se disponga el contrario, el día siguiente de haberlo publicado.
5. Una vez el ayuntamiento haya aprobado el Plan acústico de acción municipal, lo tiene que enviar al cabildo correspondiente.
Artículo 28. Relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico se tienen que prever la información y las propuestas que contienen los planes acústicos municipales. Si no hay, los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial tienen que incorporar un estudio acústico en su ámbito de ordenación que permita evaluar el impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para reducirlo.
(...)
Artículo 3. Derechos en materia de medio ambiente
2) En relación con la participación pública
(...)
d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.
3) En relación con el acceso a la justicia y a la tutela administrativa:
a) A recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que contravengan los derechos que esta Ley reconoce en materia de información y de participación pública.
(...)
TÍTULO III. Derecho de participación pública en asuntos de carácter medioambiental
Artículo 16. Participación del público en la elaboración de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente
1. Para promover una participación real y efectiva del público en la elaboración, modificación y revisión de los planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente a los que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ley, las Administraciones Públicas, al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velarán porque, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
a) Se informe al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de planes, programas o disposiciones de carácter general, o, en su caso, de su modificación o de su revisión, y porque la información pertinente sobre dichas propuestas sea inteligible y se ponga a disposición del público, incluida la relativa al derecho a la participación en los procesos decisorios y a la Administración pública competente a la que se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.
(...)
c) Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública.
d) Una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, se informará al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.
(...)
Artículo 17. Planes y programas relacionados con el medio ambiente.
(...)
2. La participación del público en planes y programas en materia de aguas, así como en aquellos otros afectados por la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente, se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 18. Normas relacionadas con el medio ambiente.
1. Las Administraciones públicas asegurarán que se observen las garantías en materia de participación establecidas en el artículo 16 de esta Ley en relación con la elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre las materias siguientes:
a) Protección de las aguas.
b) Protección contra el ruido.
c) Protección de los suelos.
d) Contaminación atmosférica.
e) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
f) Conservación de la naturaleza, diversidad biológica.
g) Montes y aprovechamientos forestales.
h) Gestión de los residuos.
i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.
j) Biotecnología.
k) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.
l) Evaluación de impacto medioambiental.
m) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
n) Aquellas otras materias que establezca la normativa autonómica.
2. La participación en la elaboración, modificación y revisión de las normas cuyo objeto exclusivo sea la prevención de riesgos laborales se ajustará a lo dispuesto en su normativa específica.
(...)
Artículo 19. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, es un órgano colegiado que tiene por objeto la participación y el seguimiento de las políticas ambientales generales orientadas al desarrollo sostenible.
2. Corresponden al Consejo Asesor las siguientes funciones:
(...)
d) Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a actividades relacionadas con la protección del medio ambiente, así como la participación ciudadana en la solución de los problemas ambientales.
(...)
TÍTULO IV. Acceso a la justicia y a la tutela administrativa en asuntos medioambientales
Artículo 20. Recursos
El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 6 ter. Procedimiento de elaboración.
1. El procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental es el siguiente, sin perjuicio de las previsiones particulares, para cada caso, de esta ley:
a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio mediante resolución.
Esta resolución debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
b) La resolución de inicio debe ir acompañada de una memoria que debe contener, como mínimo, la siguiente información:
– Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento.
– La descripción del medio u otras características relevantes del espacio.
– La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con su correspondiente cartografía.
c) La resolución de inicio, junto con la memoria, debe someterse a un trámite de participación pública previa a la redacción de la propuesta de plan, de conformidad con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
Esta participación se articulará por medio del portal web de transparencia del Gobierno de las Illes Balears y como mínimo en dos de los periódicos de mayor tirada de la isla correspondiente. Adicionalmente, se podrán articular otros medios de participación, telemáticos o no telemáticos.
Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el correspondiente plan.
d) Una vez redactada la propuesta del plan o instrumento debe someterse a los siguientes trámites:
– Audiencia de las personas interesadas durante un plazo de dos meses, que debe realizarse, según corresponda, directamente, mediante las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” o medios telemáticos. Asimismo, se consultarán los intereses sociales e institucionales afectados y las asociaciones que persigan los principios y objetivos previstos en esta ley, en caso de no estar comprendidos en el supuesto anterior.
– Consulta de las administraciones territoriales que, por razón de la materia, puedan verse afectadas por la iniciativa. En todo caso, deben consultarse los consejos insulares y ayuntamientos, cuando el plan les afecte. La consulta a los ayuntamientos puede realizarse directamente o por medio de las organizaciones representativas de estas entidades o de los órganos de participación de los que formen parte. Las administraciones territoriales consultadas deben pronunciarse en el plazo de dos meses.
– Información pública durante un plazo de dos meses. A tal efecto, debe publicarse un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
Todas las publicaciones y notificaciones deben indicar, como mínimo, el sitio web en el que se puede acceder a la documentación y el plazo para hacer consideraciones.
e) La versión resultante de la propuesta debe someterse al informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.
f) La aprobación debe hacerse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
2. El procedimiento caduca si el instrumento de planeamiento no se aprueba transcurridos dos años a contar desde la fecha de publicación de la resolución de inicio. Sin embargo, el Consejo de Gobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de este plazo por un máximo de dos años.
TÍTULO I. Contenido de los planes
CAPÍTULO I. Contenido de los planes hidrológicos de cuenca
Sección 1.ª Contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca
Artículo 4. Contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
(...)
i) Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
(…)
Artículo 63. Medidas de información pública y de consulta.
El plan hidrológico contendrá un resumen de las medidas de información pública y de consulta que se hayan aplicado durante su tramitación, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan, de acuerdo con lo indicado en los artículos 71 a 80, ambos inclusive.
CAPÍTULO II. Contenido de los planes especiales de sequía
Artículo 66 bis. Contenido de los planes especiales de sequía.
1. Los planes especiales de sequía comprenderán, al menos, los siguientes apartados:
(...)
h) Medidas de información pública.
(...)
TÍTULO II. Elaboración y aprobación de los planes hidrológicos
CAPÍTULO I. De los planes hidrológicos de cuenca
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 71. Disposiciones generales.
1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
2. El procedimiento para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regula en este reglamento y debe contemplar, en todo caso, la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso.
Desde dicho inicio y en todas las fases del proceso, se procurarán los medios de coordinación adecuados para la efectiva integración de la zona terrestre y marina de la demarcación en la elaboración de los planes.
Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las administraciones competentes, de los programas de medidas básicas y complementarias, contemplados en el artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas y en los artículos 43 y siguientes de este reglamento, conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en el texto refundido de la Ley de Aguas. Los programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos.
De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico, los programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la Administración General del Estado, o por las comunidades autónomas que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que cuenten con litoral.
3. En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
5. El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro organismo de las administraciones públicas.
6. Los planes hidrológicos serán objeto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
7. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con el objeto de facilitar los trabajos de coordinación que aseguren la coherencia de la información incluida en los planes hidrológicos y el desarrollo de los programas de medidas en ellos incorporados, mantendrá una base de datos que se actualizará con la información que a tal efecto proporcionarán anualmente las autoridades de cuenca con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes, y que servirá de referencia para obtener los informes de seguimiento a los que se refiere el artículo 87, realizar la notificación a que se refiere el artículo 83 ter y proporcionar información al público.
Sección 2.ª Participación pública
Artículo 72. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
1. Los organismos de cuenca formularán el proyecto de organización y procedimiento a seguir para hacer efectiva la participación pública en el proceso de planificación.
2. El citado proyecto incluirá, al menos, los siguientes contenidos:
a) Organización y cronogramas de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa del plan hidrológico según lo indicado en el presente reglamento.
b) Coordinación del proceso de evaluación ambiental estratégica del plan hidrológico y su relación con los procedimientos anteriores.
c) Descripción de los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso.
Artículo 73. Información pública.
1. El proceso de elaboración de los planes incorporará los requerimientos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, en particular aquellos referentes al suministro activo de información sustantiva para el proceso de planificación y que resulte adicional a la enumerada en el presente reglamento.
2. Esta información deberá estar accesible en papel y en formato digital en las páginas electrónicas del Ministerio de Medio Ambiente y en las de las respectivas demarcaciones hidrográficas.
Artículo 74. Consulta pública.
1. La consulta pública se realizará sobre los documentos referidos en los artículos 77 a 80, ambos inclusive, a los que podrán añadirse otros documentos, de carácter divulgativo, que faciliten este proceso.
2. Estos documentos deberán estar accesibles en papel y en formato digital en las páginas electrónicas del Ministerio de Medio Ambiente y en las de las respectivas demarcaciones hidrográficas.
3. La duración del proceso de consulta pública de cada documento será como mínimo de seis meses. Las aportaciones de la consulta pública se integrarán en informes que formarán parte del proceso de planificación y que se recogerán en un anexo del plan.
Artículo 75. Participación activa.
1. Los organismos de cuenca fomentarán la participación activa de las partes interesadas en el proceso de planificación, extendiendo dicha participación al público en general.
2. También podrán constituir foros o grupos de trabajo en los que participen, además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas que asesoren en el proceso de elaboración de los planes hidrológicos.
Sección 3.ª Elaboración
Artículo 77. Programa de trabajo.
1. La propuesta de programa de trabajo para la elaboración de los planes de cuenca será desarrollada por los organismos de cuenca.
2. Dicho programa incluirá las principales tareas y actividades a realizar, el calendario previsto, el estudio general de la demarcación y las formulas de consulta.
3. Recogerá los puntos de contacto y los procedimientos requeridos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
4. El programa deberá coordinar los procesos de consulta propios del plan y los requeridos por la evaluación ambiental estratégica, tomando como referencia lo indicado a estos efectos en el presente reglamento.
5. La propuesta de programa de trabajos será puesta a disposición del público con una antelación mínima de tres años con respecto al inicio del procedimiento de aprobación del plan, para la formulación de observaciones y sugerencias durante un plazo no inferior a seis meses, todo ello en la forma establecida en el artículo 74.
Artículo 81. Estructura formal del plan hidrológico de cuenca.
1. El plan hidrológico tendrá la siguiente estructura formal:
a) Memoria: incluirá, al menos, los contenidos obligatorios descritos en el artículo 4 y podrá acompañarse de los anejos que se consideren necesarios. Como orientación general constará de los siguientes capítulos:
(...)
13. Participación pública.
(...)
b) Normativa: incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo que habrán de publicarse en los boletines oficiales que corresponda según se indica en el artículo 83 bis. Se configurará como un texto articulado estructurado en capítulos que irá acompañado de los apéndices que resulten precisos. Desarrollará, en la medida de lo posible, los siguientes aspectos:
(...)
8.º Capítulo séptimo. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
(…)
Artículo 83 quater. Elaboración y aprobación de los planes especiales de sequía o de sus revisiones.
1. Las propuestas de los planes de sequía se elaborarán por los organismos de cuenca en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios. Así mismo, en su elaboración se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, y la presentación de las propuestas por los organismos correspondientes cuyas competencias estén relacionadas.
Posteriormente se someterán a un periodo de audiencia e información pública no inferior a tres meses. A tal efecto, la fecha de inicio y demás circunstancias de la consulta serán anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Superada la consulta el organismo de cuenca elaborará un informe analizando las propuestas, observaciones y sugerencias e incorporará a la propuesta de plan especial aquellas que considere procedentes.
2. En virtud de lo que establece el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los planes especiales de sequía serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, salvo que se aprecie por el órgano ambiental la necesidad de tramitar una evaluación ordinaria.
El informe del órgano ambiental, resultado de la evaluación ambiental estratégica, deberá integrarse como Anejo a la Memoria del Plan Especial de Sequías, y dará lugar a los ajustes que el proyecto de plan especial en tramitación requiera.
3. Los organismos de cuenca remitirán la propuesta de plan especial de sequía a la Dirección General de Agua para ser sometida a su informe.
4. La propuesta de plan especial, una vez incorporadas las pertinentes propuestas, observaciones y sugerencias de la consulta pública, de los departamentos y otros organismos afectados, así como de las que deriven del informe de la Dirección General del Agua, será sometida al informe del Consejo del Agua de la Demarcación.
5. Superada la fase anterior, el Presidente del Organismo de cuenca remitirá la propuesta de Plan al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General del Agua, unidad que manifestará su conformidad o devolverá la misma con sus reparos al organismo de cuenca, antes de elevarla para su aprobación por orden ministerial.
Artículo 84. Participación pública en la elaboración del Plan Hidrológico Nacional.
1. En la elaboración del Plan Hidrológico Nacional se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del Plan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 del texto refundido de la ley de Aguas.
2. La propuesta de proyecto de Plan Hidrológico Nacional deberá estar accesible en papel y en formato digital en las páginas electrónicas del Ministerio de Medio Ambiente.
3. Se realizará una consulta directa sobre la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico Nacional a las partes interesadas.
4. La duración del proceso de consulta pública será como mínimo de seis meses. Las aportaciones de la consulta pública se reunirán en un informe que formará parte del proceso de planificación.
5. El Plan Hidrológico Nacional será objeto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril.
6. El Ministerio de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para el acceso público a la documentación técnica que constituye los antecedentes y presupuestos del Plan Hidrológico Nacional y, a tal efecto, ordenará una edición oficial del mismo en la que se incluyan la memoria y todos sus anexos.
Artículo 87. Seguimiento de los planes hidrológicos.
1. Los organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus correspondientes planes hidrológicos, pudiendo requerir, a través del Comité de Autoridades Competentes, cuanta información fuera necesaria a tal fin.
2. El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación promoverá la elaboración y mantenimiento de un sistema de información sobre el estado de las masas de agua que permita obtener una visión general del mismo, teniendo en cuenta también los objetivos ambientales específicos de las zonas protegidas. Este sistema de información, integrado en la base de datos a la que alude el artículo 71.7, además de constituir un elemento básico para la planificación y elaboración de los programas de medidas, se utilizará para el seguimiento del plan hidrológico.
3. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas administraciones públicas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá una información actualizada sobre el estado de las masas de agua y el desarrollo de la ejecución de las actuaciones del Plan Hidrológico Nacional y de los programas de medidas de los planes de cuenca, pudiendo recabar de los organismos de cuenca o de las administraciones competentes cuantos datos fueran necesarios para tal fin.
4. Dichos organismos, en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, informarán con periodicidad no superior al año al Consejo del Agua de la demarcación y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las administraciones a las que hubieran consultado sobre los extremos pertinentes. Dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.
5. Las comunidades autónomas deberán establecer el seguimiento de los planes hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.
6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará anualmente un informe de seguimiento sobre la aplicación de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de mantener al ciudadano informado de los progresos realizados y facilitar la participación ciudadana en la planificación. A los efectos de su publicación conjunta, las comunidades autónomas facilitarán los informes correspondientes a los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias.
7. Dicho informe será sometido a la consideración del Consejo Nacional del Agua, el cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de los distintos planes hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las cuencas intercomunitarias, bien a la administración autonómica correspondiente para las cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión de los mismos.
Artículo 5. Objetivos
1. La política de las administraciones pesqueras, en relación con la conservación y la gestión de los recursos marinos, tiene los objetivos siguientes:
(...)
c) El fomento de la participación de la sociedad, y en particular del sector pesquero, en la adopción de medidas de conservación.
(...)
Artículo 8. Reservas marinas
(...)
7. La participación pública en las reservas marinas se garantiza mediante la creación de comisiones de seguimiento con funciones informativas y consultivas, en las cuales tienen que estar representadas todas las administraciones, entidades y organizaciones vinculadas al mundo de la pesca. El régimen jurídico de organización y funcionamiento de estas comisiones tiene que ser el previsto en la legislación reguladora de los órganos colegiados de la comunidad autónoma de las Islas Balear.
(...)
Artículo 11. Gestión de la Red Balear de Áreas Marines Protegidas
Para conseguir los objetivos anteriores, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que ejercer las funciones siguientes:
(...)
f) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en el logro de los objetivos de las áreas marinas protegidas.
(...)
Artículo 44. Consejo Pesquero de las Illes Balears
1. El Consejo Pesquero de las Illes Balears es el órgano colegiado de asesoramiento, consulta e información pública en materia de pesca marítima, recursos marinos, ordenación pesquera, acuicultura y marisqueig, adscrito a la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
2. Se habilita la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears porque establezca el estatuto jurídico, el funcionamiento y la composición del Consejo Pesquero, que tiene que contar con representación del sector pesquero profesional, de los cabildos y del resto de administraciones públicas competentes.
3. También pueden formar parte del Consejo Pesquero representantes del sector recreativo, científicos, entidades conservacionistas y expertos independientes.
4. El Consejo Pesquero tiene que tener una comisión permanente formada por representantes de los cabildos y de la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
Artículo 2. Principios generales
Las administraciones públicas tienen que promover la satisfacción adecuada de las necesidades de transporte de los ciudadanos y favorecer la movilidad, de acuerdo con los principios básicos siguientes:
(...)
h) La implicación de la ciudadanía mediante la participación social en la toma de decisiones en materia de transportes y movilidad.
(...)
Artículo 12. Participación ciudadana y acceso a la información
1. Las administraciones competentes tienen que fomentar y, en cualquier caso, asegurar la participación de la ciudadanía y de las entidades constituidas para defender sus intereses en la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación urbanística, velar por los derechos de información e iniciativa, y promover actuaciones que garanticen o amplíen estos derechos.
2. Del mismo modo, los ciudadanos tienen derecho a participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y de ejecución en los periodos de información pública. Durante estos periodos, todos los ciudadanos tienen derecho a:
a) Consultar la documentación escrita y gráfica, tanto en papel como de forma telemática, que integra el instrumento o el expediente y obtener una copia. A estos efectos, las administraciones competentes están obligadas a garantizar, desde el principio del periodo de información pública, la posibilidad de consultar la documentación y de obtener copias. La documentación expuesta al público tiene que constar de un resumen que incluya, como mínimo, una explicación detallada de las modificaciones que plantea y, si se tercia, los ámbitos y el alcance de la suspensión que comporte.
b) Presentar alegaciones, sugerencias, informes o documentos que consideren oportunos en relación con el instrumento o el expediente sometido a información pública. Así mismo, en los procedimientos de tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico todo el mundo tiene derecho a consultar los instrumentos que hayan sido objete de aprobación provisional y a obtener copias.
3. En el resto de procedimientos en materia urbanística, las personas interesadas tienen derecho a conocer el estado de tramitación del expediente y a obtener copias de los documentos que lo integran, de acuerdo con el que establece la legislación en materia de procedimiento administrativo. Así mismo, la ciudadanía tiene derecho a acceder a los archivos, a los registros y a los expedientes administrativos correspondientes a procedimientos de ordenación territorial y urbanística finalizados en los términos y las condiciones que dispone la legislación en materia de procedimiento administrativo.
4. El contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de los instrumentos de gestión urbanística, incluidos los convenios, están sometidos a primeros de publicidad . Las administraciones públicas competentes tienen que tener a disposición de los ciudadanos copias completas de estos instrumentos y de los convenios que sean vigentes en el ámbito territorial respectivo, y tienen que publicar el contenido actualizado en los términos que prevé esta ley. A tal efecto, los ayuntamientos tienen los deberes siguientes:
a) Tener un ejemplar completo y diligenciado debidamente de cada uno de los instrumentos de planeamiento territorial, urbanístico o de gestión urbanística vigentes, incluidas las resoluciones administrativas o judiciales que afecten la eficacia, en disposición del público durante el horario de oficina.
b) Facilitar copias de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a quien las solicite.
c) Adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar que se atiendan las solicitudes de información que formule cualquier persona, por escrito o verbalmente, sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes.
d) Adoptar las medidas necesarias para consultar de manera actualizada los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos por medios telemáticos.
5. Todo el mundo tiene derecho a obtener de los organismos de la administración competente los datos certificados que los permitan asumir las obligaciones y el ejercicio de las actividades urbanísticas.
6. Los organismos públicos, las personas concesionarias de servicios públicos y las particulares tienen que facilitar la documentación y la información necesarias para redactar los instrumentos de ordenación urbanísticos.
7. En materia de planeamiento y de gestión urbanísticos, los poderes públicos tienen que respetar la iniciativa privada, promoverla en la medida más amplia posible y sustituirla en los casos de insuficiencia o de incumplimiento, sin perjuicio de los supuestos de actuación pública directa.
8. La gestión urbanística se puede encomendar tanto en la iniciativa privada como organismos de carácter público y a entidades, sociedades o empresas mixtas, en los términos que prevé esta ley.
Artículo 13. Iniciativa privada de la actividad urbanística
1. Las administraciones con competencia en materia de ordenación urbanística tienen el deber de facilitar y promover la iniciativa privada, en el ámbito de las competencias respectivas y en las formas y con el alcance que prevé esta ley. Con cuyo objeto se pueden subscribir convenios urbanísticos con particulares para establecer los términos de colaboración para llevar a cabo la actividad urbanística de la manera mejor y más eficaz.
2. Las personas particulares, sean o no titulares del derecho de propiedad o de cualquiera otro derecho sobre el suelo o bienes inmuebles, intervienen en la actividad urbanística en la forma y en los términos de la legislación general aplicable y de esta ley.
Artículo 14. Acción pública
1. De acuerdo con la legislación aplicable, la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento del que disponen esta ley y los instrumentos de ordenación urbanística que se regulan es pública, mediante los recursos o las acciones que correspondan. Si el ejercicio de la acción viene motivado por la ejecución de obras que se consideren ilegales, se puede ejercer mientras dure la ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción que determina esta ley, sin perjuicio de los supuestos de no-prescripción.
2. Si como consecuencia del ejercicio de la acción pública se incoa un expediente sancionador, la administración competente tiene por personada en el procedimiento la persona que la haya ejercido y le tiene que comunicar el acuerdo de incoación y la resolución que ponga fin al procedimiento.
3. A los efectos de la acción pública, y con excepción de los expedientes sancionadores y disciplinarios, se considera persona interesada en un procedimiento, además de quien lo promueva o quien tengui derechos que puedan resultar afectados por la resolución que se adopte, quien se persone.
Artículo 39. Contenido de la memoria del plan general
1. La memoria informativa y justificativa del plan general tiene que establecer las conclusiones derivadas de la información urbanística que sean relevantes para la fijación de las determinaciones de la ordenación estructural del territorio, analizar las alternativas posibles y justificar el modelo elegido, así como las disposiciones de carácter general y las disposiciones correspondientes a las diversas clases de suelo.
2. La memoria informativa y justificativa del plan general se tiene que referir a los puntos siguientes:
a) La integración del programa de participación ciudadana que el ayuntamiento haya aplicado durante el proceso de formulación y tramitación del plan para garantizar la efectividad de los derechos de participación que reconoce la legislación aplicable.
(...)
Artículo 52. Avance del plan
1. En los procedimientos de primera formulación o de revisión del plan general y previamente a su aprobación inicial se tiene que formular un avance del plan en que se expongan los criterios, los objetivos y las soluciones generales adoptadas. El avance se tiene que someter a información pública por un plazo mínimo de un mes para que se puedan formular sugerencias u otras alternativas de planeamiento.
2. También se puede formular un avance de una modificación del plan general o de la primera formulación, revisión o modificación de cualquiera otro instrumento de planeamiento, que se tiene que someter a una tramitación idéntica.
Artículo 55. Tramitación del planeamiento
1. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación inicial de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular es de tres meses desde la recepción de la documentación completa, incluida la relativa en la tramitación ambiental que fuera preceptiva.
2. Una vez que se ha aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, toda la documentación, incluidas las memorias de viabilidad y los informes de sostenibilidad económica preceptivos, se tiene que someter a información pública juntamente, si se tercia, con la documentación correspondiente a la tramitación ambiental.
3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para aquellos instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica encomendera y de treinta días para aquellos que no la comporten, y se tiene que anunciar, al menos, en el Boletín Oficial de las Islas, en uno de los diarios de mayor circulación a la isla correspondiente y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, Baleares y hay de constar la documentación completa que integra el instrumento. La publicación del anuncio de información pública, tanto en el diario como en el Boletín Oficial de las Illes Balears, tiene que hacer constar de manera clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación. Durante el plazo de información pública se tiene que solicitar un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares, las competencias de los cuales se puedan ver afectadas. En todo caso, se tiene que solicitar un informe preceptivo al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del cabildo correspondiente.
4. En vista del resultado de la información pública, de los informes emitidos y de la tramitación ambiental, se tienen que introducir las modificaciones que sean procedentes y se tienen que someter en una nueva información pública si estas eran sustanciales. Si no lo eran, o a las resultas el nuevo trámite de información pública, se tiene que pedir la emisión de los informes preceptivos previos, si se tercia, y, una vez introducidas las modificaciones que resulten, se tienen que aprobar provisionalmente o definitivamente, según escaigui.
(...)
Artículo 61. Adaptación a la normativa sobrevenida
Sin perjuicio de la aplicación directa de las determinaciones de la normativa sobrevenida que tenguin este carácter y cuando esta no fije un régimen transitorio específico:
a) La plena adaptación de los instrumentos de planeamiento a esta normativa únicamente es exigible en los procedimientos de primera formulación o revisión de aquellos que todavía no hayan iniciado su trámite de información pública a la entrada en vigor.
b) El resto de modificaciones de los instrumentos de planeamiento sólo se tiene que adaptar a las determinaciones de la normativa sobrevenida que afecten su contenido específico, el que sólo es exigible cuando esta normativa haya entrado en vigor con anterioridad al inicio del trámite de información pública de aquellas.
Artículo 62. Suspensión de la vigencia del planeamiento
1. Los cabildos , por razones justificadas de interés público, con audiencia previa al municipio o a los municipios afectados, pueden suspender la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refiere esta ley, con los efectos señalados al artículo 51 anterior, en todo su ámbito o en parte de este, y acordar la modificación o la revisión.
2. En el caso de suspensión de la vigencia de un instrumento de planeamiento a que se refiere el apartado anterior, el cabildo correspondiente tiene que determinar en el acuerdo adoptado, de forma simultánea, la aprobación inicial de unas normas provisionales de planeamiento que suplan el plano objeto de suspensión, hasta que no se apruebe la modificación o la revisión.
3. Las normas provisionales a que se refiere el apartado anterior, que tienen que incorporar una memoria análisis en cuanto a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, son objeto de información pública mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas y en la dirección o el punto de acceso electrónico del cabildo , por un plazo de veinte días habilidosos; no es necesaria Baleares una aprobación provisional de estas normas . Antes de la aprobación definitiva, que se tiene que producir en un plazo de seis meses desde el acuerdo de aprobación inicial, se tienen que someter a la decisión del órgano ambiental.
4. Las facultades atribuidas a los cabildos en virtud de este artículo se aplican igualmente a instancia de los municipios interesados cuando acrediten las razones justificadas de interés público, y, en particular, en el caso de anulación judicial de planes para evitar los efectos negativos derivados de la recuperación de la vigencia del planeamiento anterior al anulado. En este caso, las normas provisionales pueden incluir las determinaciones del plan anulado no afectadas por la declaración de nulidad. Durante la tramitación es aplicable el régimen previsto en el artículo 51.3 de esta ley. 5. Justificadament, se pueden reducir los plazos a la mitad excepto el correspondiente a la información pública.
Artículo 63. Planes de iniciativa particular
1. Sin perjuicio del que dispone el artículo 53.3 de esta ley, las entidades públicas y las personas particulares pueden redactar y elevar a la administración competente para su tramitación los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo del plan general cuando este así lo prevea y en los plazos que fije.
2. Para la formulación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, con la autorización municipal previa, se puede solicitar la información necesaria a los organismos públicos, que lo tienen que facilitar, y ocupar las fincas particulares necesarias para esta formulación, de acuerdo con la Ley estatal de expropiación forzosa.
3. Los instrumentos de planeamiento de iniciativa particular tienen que contener , además de la documentación que a todos los efectos sea necesaria, la siguiente:
a) Memoria justificativa de su necesidad o conveniencia.
b) Nombre, apellidos y dirección de las personas propietarias afectadas.
c) Modalidad de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de estas.
d) Compromisos que se tengan que contraer entre la persona urbanizadora y el ayuntamiento, y entre aquella y las personas futuras propietarias de solares.
e) Garantías del exacto cumplimiento de los compromisos.
f) Medios económicos de todo tipo con justificación de la viabilidad económica de la promoción.
g) Plazos previstos para el inicio y el acabamiento de las obras de urbanización, así como de los referentes a la edificación a partir de la terminación y la recepción de las obras de urbanización, en los términos establecidos en el artículo 114 de esta ley.
4. En estos casos, con ocasión del trámite de información pública y por plazo idéntico, se tiene que hacer notificación personal a las personas propietarias de los terrenos comprendidos en su ámbito y el acto de aprobación definitiva puede imponer las condiciones, las modalidades y los plazos que sean convenientes.
Artículo 64. Publicidad de los planes
1. El contenido completo de los instrumentos de planeamiento urbanístico es público y cualquier persona puede en todo momento consultarlo e informarse, de forma presencial, al ayuntamiento del término a que se refiere o al cabildo correspondiente, o en la dirección o el punto de acceso electrónico correspondiente, o bien en el Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.
2. Las personas interesadas pueden solicitar en el ayuntamiento competente la emisión de certificados de aprovechamiento urbanístico de fincas concretas. El certificado, subscrito por el secretario o la secretaria del ayuntamiento, se tiene que expedir en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, tiene que expresar el régimen urbanístico aplicable a la finca o las fincas en este momento, y tiene que indicar si es o no edificable. El certificado tiene una vigencia de seis meses desde su notificación a la persona que lo ha solicitado.
3. La publicidad relativa en urbanizaciones de iniciativa particular tiene que expresar la fecha de aprobación del plan correspondiente y no puede contener ninguna indicación en contra de sus cláusulas.
Artículo 65. Ejecutividad de los instrumentos de planeamiento urbanístico y respuesta al proceso de participación
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico son ejecutivos a partir de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas correspondientes.
2. A los efectos previstos en la legislación estatal de suelo, la administración que haya duit a término el trámite de información pública del instrumento de planeamiento tiene que comunicar una respuesta motivada a los ciudadanos que hayan efectuado alegaciones durante el trámite mencionado. En el caso de los procedimientos de primera formulación o revisión del instrumento de planeamiento, esta comunicación se puede realizar de forma conjunta mediante un anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears, en el diario de mayor difusión en las Illes Balears y en el punto de acceso electrónico de la administración que haya sometido el instrumento al trámite de información pública, mediante el cual se tiene que indicar que se ponen a disposición de los ciudadanos el documento de memoria de participación y los informes que han analizado las alegaciones respectivas.
(...)
Artículo 15. Procedimiento de elaboración y aprobación de los planes especiales y proyectos de desarrollo de viviendas de titularidad pública.
1. La formulación de los planes especiales y proyectos de desarrollo de viviendas de titularidad pública previstos en este Decreto-ley será realizada por el IBAVI o la consejería competente en materia de vivienda, salvo que por convenio u otra fórmula de colaboración interadministrativa se haya acordado que corresponda a la administración o ente instrumental titular del suelo o edificación.
2. Para la tramitación de cada plan especial o proyecto de desarrollo de viviendas de titularidad pública contemplados en este Decreto-ley, se creará una comisión con naturaleza de órgano colegiado de cooperación interadministrativa para hacer efectiva la coordinación entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto de administraciones o entidades del sector público con competencias concurrentes con respecto al plan especial o proyecto previsto y también al objeto de conseguir la cohesión social descrita en el artículo 12 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
La función de la comisión consistirá en la coordinación interadministrativa para la formulación y desarrollo de los planes y proyectos y la emisión de un dictamen con carácter preceptivo y no vinculante, en relación con el plan especial o proyecto de desarrollo de vivienda de titularidad pública en el plazo previsto en el presente Decreto-ley, que deberá fundamentarse en el ordenamiento jurídico. Solo podrá contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia cuando así lo solicite expresamente la consejería competente en materia de vivienda o cuando afecte al ámbito de las competencias concurrentes de las administraciones que componen la comisión. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros.
La comisión, que se integrará en la consejería competente en materia de vivienda, estará dotada de autonomía orgánica y funcional para cumplir sus finalidades, y no participará en la estructura jerárquica de ninguna de las administraciones que la componen. Su sede estará en la ciudad de Palma, sin perjuicio de que pueda realizar sesiones en cualquier otra localidad de las Illes Balears. En cualquier caso, las relaciones entre el órgano colegiado y el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y los restantes miembros que lo componen se articularán a través de la consejería competente en materia de vivienda.
La creación y funcionamiento de la comisión no conllevará un incremento del gasto público ni sus miembros percibirán dietas por el ejercicio de sus funciones. Tanto su creación como su funcionamiento serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios de las administraciones que la componen. La comisión se extinguirá automáticamente en la fecha en que sea aprobado el plan o proyecto para cuya tramitación fue creada.
La creación, organización, funciones y régimen jurídico de la comisión se determinarán reglamentariamente mediante una orden del consejero o consejera competente en materia de vivienda, atendiendo a los siguientes criterios:
a) Su composición deberá obedecer a criterios de competencia territorial y funcional.
b) Su composición tendrá carácter multidisciplinar, con representación de políticos y personal técnico de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears implicadas y de las administraciones cuyas competencias resulten afectadas por el plan o proyecto, debiendo designarla cada una de las administraciones representadas. En la designación de las personas que formen parte de la comisión se fomentará una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
c) El número de representantes que designe cada administración deberá ser equivalente al número de representantes designados por las restantes administraciones participantes de la comisión.
d) Será presidente o presidenta del órgano colegiado el consejero o consejera competente en materia de vivienda y su voto tendrá carácter dirimente. En caso de ausencia, vacante o enfermedad el presidente o presidenta será sustituido por uno de los vocales representantes de la consejería competente en materia de vivienda.
e) Actuará como secretario o secretaria del órgano colegiado, con voz pero sin voto, un funcionario o funcionaria de la consejería competente en materia de vivienda, designado por el presidente o presidenta del órgano, quien podrá designar asimismo, en su caso, un sustituto del secretario o de la secretaria para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.
f) Los suplentes de los miembros del órgano colegiado en casos de ausencia, vacante o enfermedad se designarán por el mismo órgano que nombra a los representantes titulares.
g) La aprobación del dictamen precisará para su validez de la presencia del presidente o de la presidenta y del secretario o secretaria, o de quien legalmente les sustituya, y de un número de miembros que, computado el presidente o presidenta, y el secretario o secretaria, constituyan la mayoría simple de los miembros convocados a la sesión. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de las personas asistentes. En caso de empate, decidirá el presidente o presidenta con su voto de calidad.
3. Para la aprobación del plan especial o proyecto de desarrollo de viviendas de titularidad pública se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La iniciación del procedimiento corresponderá a la consejería competente en materia de vivienda, que trasladará la propuesta de inicio a la comisión creada al efecto conforme al apartado anterior para la formulación del programa definitivo y establecimiento de la metodología de redacción del plan o proyecto en el plazo de un mes. Una vez redactado el plan o proyecto, con la adecuada supervisión de la misma comisión, se remitirá formalmente por parte de la consejería dicho plan o proyecto completo a la comisión para que emita un dictamen preceptivo y no vinculante sobre el plan o proyecto completo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga entrada toda la documentación completa del proyecto en la sede de la comisión. Transcurrido el plazo señalado para la emisión del dictamen, se entenderá que es favorable.
b) Simultáneamente, y durante el mismo plazo, la comisión solicitará un informe preceptivo en relación con el ámbito de las competencias respectivas, a todas las administraciones que corresponda en aplicación de la legislación sectorial. De no emitirse en los plazos establecidos, los informes se entenderán favorables, salvo disposición contraria contenida en la legislación sectorial.
c) Una vez emitidos el dictamen de la comisión y los informes sectoriales preceptivos, o transcurridos los plazos para su emisión, se trasladará la documentación a la consejería competente en materia de vivienda para que el consejero o consejera proceda, en su caso, a la aprobación inicial del plan o proyecto.
d) Simultáneamente al acuerdo de aprobación inicial, se podrá acordar la suspensión de la aprobación de aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico que se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan especial o proyecto de desarrollo de viviendas de titularidad pública, excepto cuando en su tramitación haya finalizado el período de información pública, siempre con la conformidad del ayuntamiento afectado. La suspensión regirá hasta la aprobación definitiva del plan o proyecto, en todo caso, por un período máximo de dos años.
e) Acordada la aprobación inicial, toda la documentación del plan o proyecto, incluidas las memorias de viabilidad, los estudios realizados y los informes de sostenibilidad económica preceptivos, se someterá a información pública junto, en su caso, con la documentación correspondiente a su tramitación ambiental.
Este trámite de información pública tendrá un periodo mínimo de 45 días para aquellos planes o proyectos que comporten evaluación ambiental estratégica y de 30 días para aquellos que no la comporten; anunciándose, al menos, en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», en uno de los diarios de mayor circulación en la isla correspondiente y en la sede electrónica de la administración que tramite el procedimiento, y constará la documentación completa que integre el instrumento o proyecto.
La publicación del anuncio de información pública, tanto en el diario como en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», hará constar de manera clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.
f) Introducidas, en su caso, las modificaciones pertinentes a la vista del resultado de la información pública, de los informes emitidos y de la tramitación ambiental, la consejería competente en materia de vivienda elevará el plan al Consejo de Gobierno para su aprobación.
g) El acuerdo de aprobación se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
4. La evaluación ambiental de la actuación se realizará de conformidad con lo que prevé la legislación correspondiente, procurando que la información pública del plan o proyecto sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental y reduciendo los plazos a la mitad, salvo disposición contraria en la normativa básica estatal.
5. Para la revisión de los planes o proyectos deberá seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración y aprobación. Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo anterior, cuando sean modificaciones que no signifiquen reconsiderar el plan o proyecto en su globalidad los plazos de información pública y emisión de informes se reducirán a la mitad. En estos casos, solo deberán ser consultadas las administraciones públicas afectadas.
Artículo 7 Eliminación y reducción de cargas administrativas
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2. El Gobierno de las Illes Balears tiene que fomentar la transparencia, la participación ciudadana y la colaboración institucional para conseguir la eficacia y la eficiencia necesarias en materia de creación y consolidación de empresas. En particular, hay que crear, dentro del Grupo de Impulso para la Simplificación y la Reducción de Cargas Administrativas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, un grupo de trabajo específico en materia de creación y consolidación de empresas
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