Para conocer el estado actual en el que se encuentra su edificio introduzca su ubicación
Normativa que regula la obligación de los Informes de Evaluación de Edificios de las Islas Baleares
NORMATIVAInforme de evaluación del edificio
El Informe de Evaluación de los Edificios (de ahora en adelante IAE) es un documento en el cual se acredita la situación en la cual se encuentran los edificios, al menos en relación con su estado de conservación, con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, y con el grado de su eficiencia energética. La Administración urbanística puede requerírselo a los propietarios de inmuebles situados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva, según un calendario establecido.
Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, publicado en el BOE n.º 261 de 31 de Octubre de 2015, y vigente desde este mismo día. El único artículo vigente actualmente, después de la anulación de la mayoría de ellos es:
Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares (BOIB núm 160 Ext, de 29 de diciembre de 2017).
Sin perjuicio de esta regulación estatal y autonómica existen ordenanzas municipales en algunos municipios de las islas.
Según el artículo 29.1 del Real decreto legislativo 7/2015 están obligados los propietarios de edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva.
Según el artículo 125. 1 de la LUIB están obligadas las personas propietarias, físicas y jurídicas, o las comunidades de propietarios de edificaciones que tengan una antigüedad superior a 30 años, en el caso de la evaluación del estado de conservación, o 50 años, en el resto de casos, tienen que presentar, con una periodicidad de diez años, el informe de evaluación de edificios. Se exceptúan de su consideración como edificación aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, de acuerdo con las definidas así a la legislación estatal.
También están obligados a realizar el IAE los propietarios de cualquier edificio, con independencia de su antigüedad, cuando pretendan solicitar ayudas públicas por la elaboración del libro del edificio existente por la rehabilitación y redacción de proyecto de rehabilitación según el capítulo VI del RD 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabitalitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El incumplimiento del deber de someter el edificio al IAE tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la LUIB aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivaliendo, en el plazo expresamente establecido; sin perjuicio de las sanciones que resulten de las normativas municipales.
La normativa municipal que regula los IAE puede establecer especialidades de aplicación del citado informe, en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante
Según el artículo 125.1 de la LUIB, y sin perjuicio del que dispongan las ordenanzas municipales, la obligación de disponer del IAE regulado en el Real Decreto se tiene que hacer efectiva, como mínimo, en los plazos que a continuación se indican; edificaciones que tengan una antigüedad superior a 30 años, en el caso de la evaluación del estado de conservación, o 50 años, en el resto de casos, tienen que presentar, con una periodicidad de diez años, el informe de evaluación de edificios.
Según el artículo 125.1 de la LUIB cuando de conformidad con la normativa vigente ya hay un informe de inspección técnica que permita evaluar algunos de los extremos señalados al apartado 1, se puede complementar con la evaluación de la accesibilidad y la certificación energética, y tiene los mismos efectos que el informe de evaluación de los edificios previsto en la legislación estatal de suelo.
La normativa municipal que regula el IAE puede establecer especialidades de aplicación del citado informe, en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante.
El IAE tiene que identificar el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral y contener, de manera detallada:
Según el arte 125.2 LUIB: Cuando, de conformidad con la normativa autonómica o municipal, haya un informe de inspección técnica que ya permita evaluar los extremos señalados en las letras a) y b) anteriores, se podrá complementar con la certificación de la eficiencia energética referida en la letra c), y producirá los mismos efectos que el informe regulado por el Real decreto legislativo 7/2015.
Según el arte 125.2 LUIB: Los informes que se emiten como resultado de las evaluaciones e inspecciones tienen que identificar el bien inmueble, con expresión de la referencia catastral, y tienen que consignar su resultado con descripción de los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus causas posibles y las medidas recomendadas, así como el grado de efectividad de las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones contenidas en informes técnicos de inspecciones anteriores.
Todo esto, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que sean procedentes, de conformidad con la LUIB y las normativas municipales.
a) En primer lugar, el propietario del edificio o su representante, tendrá que contactar con un técnico competente y contratar con él la realización del IAE.
b) El técnico competente realizará el IAE, con los contenidos mínimos que establece la LUIB.
Según el artículo 125.5 de la LUIB hay que tener en cuenta que los informes realizados por encargo de la comunidad o la agrupación de comunidades de personas propietarias que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extienden su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.
Con el objeto de evitar duplicidades entre el IAE y la Inspección Técnica de Edificios (ITE), o instrumento de naturaleza análoga que pudiera existir en los Municipios o Comunidades Autónomas, el informe resultante de la ITE se podrá integrar como parte del IAE regulado por el Real decreto legislativo 7/2015 y la LUIB, teniéndose este último por realizado, en todo caso, cuando lo primero haya tenido en cuenta las exigencias derivadas de la normativa o local iguales o más exigentes a las establecidas por el Real Decreto y la LUIB.
Cuando según la LUIB (articulo 125.4) tanto del informe de evaluación como del informe técnico previstos en este artículo se pueden derivar exigencias de enmiendas de deficiencias observadas. Cuando los informes contienen todos los elementos requeridos por la norma que los prevé, tienen los efectos derivados de esta, tanto en cuanto a la posible exigencia de la enmienda de las deficiencias observadas, como en cuanto a la posible realización de estas en sustitución y a expensas de las personas obligadas, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de conformidad con la normativa vigente. Las construcciones y edificaciones o partes de estas que se encuentren en situación de fuera de ordenación, conforme al indicado en el artículo 129 de la LUIB, que requieran obras derivadas del informe de evaluación de edificios, estas obras no pueden ejecutarse mientras persista la situación de fuera de ordenación, y así tendrá que hacerse constar a las notificaciones del ayuntamiento al interesado.
Según el artículo 125.1 de la LUIB:
“A estos efectos se considera técnico facultativo competente, conforme al que establece la legislación estatal, el que esté en posesión de cualquier de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación.
El artículo 125.7 de la LUIB (125.7) establece:
Cuando se trata de edificios que pertenecen a las administraciones públicas enumeradas en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, pueden subscribir los informes de evaluación, si procede, los responsables de los servicios técnicos correspondientes que, por su capacitación profesional, pueden asumir las mismas funciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 125. 1.a) de la LUIB
Según el artículo 125.6. Las personas propietarias de inmuebles obligadas a la realización del informe de evaluación regulado por este artículo tienen que presentar una copia al ayuntamiento porque este, la envíe a la consellería competente en materia de vivienda, para que la información que contienda se incorpore al Registro de Informes de Evaluación de Edificios.
Esto mismo es de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hayan derivado de la necesidad de enmendar las deficiencias observadas en el inmueble, cuando este informe sea definitivamente favorable.
La misma regla es aplicable en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes, en los casos en que el IAE integre el correspondiente a la Inspección Técnica, en los términos previstos, y siempre que de este último se derivara la necesidad de enmendar las deficiencias observadas en el inmueble.
A fecha de hoy no existen ayudas.
“Solo tener en consideración que el hecho de disponer de la IAE en relación a la ayuda del programa 5 que tramitan las CC. AA. según el RD 853/2021 puede incrementar esta hasta un 50%
Según el artículo 163.2 ii) de la LUIB se considera infracción urbanística leve ha no someter el edificio a la inspección técnica o a la evaluación de edificios previsto en el artículo 125 de esta ley, cuando está obligado por la normativa vigente.
Según el artículo 174 de la LUIB la sanción a la infracción descrita en el artículo 163.2 ii) se sancionará con una multa de 600 a 3000 €.
Herramienta informática de acceso al Informe de evaluación de edificio (IAE) para técnicos redactores competentes.
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